jueves, 9 de abril de 2015

LEY No.72-02 SOBRE LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS Y OTRAS INFRACCIONES GRAVES


Del 7 de Junio del 2002-06-12 Sobre Lavado de
Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y
Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves


 
CONSIDERANDO: Que el lavado de activos procedentes de actividades ilícitas constituye motivo de gran preocupación para los Estados por las nocivas consecuencias que este fenómeno comporta para las instituciones democráticas/ así como para la economía/ al alterar la balanza de pagos/ afectar la estabilidad de precios y arruinar actividades comerciales y productivas legitimas.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas/ celebrada en Viena/ el 20 de diciembre de 1988/ lo que le obliga a adoptar mecanismos y procedimientos que prevengan de forma eficaz y establezcan las sanciones correspondientes/ en relación a los recursos derivados del tráfico de drogas y sustancias sicotrópicas.

CONSIDERANDO: Que/ asimismo/ la República Dominicana es signataria de la Convención Interamericana contra la Corrupción; celebrada en Caracas/ Venezuela/ en fecha 29 del mes de marzo del1996, la que obliga a los Estados partes a sancionar el lavado de activos originados en actos de corrupción administrativa.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana formó parte de la Declaración de Kingston sobre Lavado de Dinero/ efectuada en noviembre de 1992/ por los Ministros y otros representantes de los Gobiernos del Caribe y América Latina, con motivo de la Conferencia organizada por el Grupo de Acción Financiera del Caribe que/ entre otros aspectos, recomienda adoptar en las respectivas legislaciones internas la Declaración de Basilea del 12 de Diciembre de 1988, conocida como Declaración de Principios del Comité de Reglas y Prácticas del Control de Operaciones Bancarias sobre Prevención de ¡a utilización del sistema bancario
para el blanqueo de fondos de origen criminal y las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), de febrero de 1990, destinadas a concebir y promover estrategias de lucha contra el lavado de dinero.

CONSIDERANDO: Que desde marzo de 1992, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha instado a los Estados del Continente a adoptar en sus legislaciones internas el contenido del Reglamento Modelo sobre Lavado de Activos provenientes de determinadas actividades delictivas, elaborado por expertos de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), con las modificaciones introducidas en Santiago, Chile (1997); Buenos Aires, Argentina (1988) y Washington, D.C (1999).

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana ha adoptado normas de distintos rangos jerárquicos relativas a lavado de activos provenientes del narcotráfico/ las cuales resultan actualmente insuficientes en relación a los lineamientos internacionales sobre la materia.

CONSIDERANDO: Que es preciso que la República Dominicana esté dotada de un marco legal que se ajuste a los lineamientos internacionales en materia de lavado de activos/ a fin de controlar eficazmente ese fenómeno transnacional/ por lo que es necesario una norma que no sólo recoja las disposiciones vigentes en nuestro derecho/ sino que además las complete y haga eficaz/ extendiendo su ámbito a actividades graves distintas del narcotráfico/ estableciendo sanciones administrativas a los sujetos obligados a su cumplimiento y creando un ente central/ profesional/ que procese y analice las informaciones financieras suministradas por las instituciones financieras y demás sujetos obligados.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional/ celebrada en Palermo/ Italia/ el 15 de diciembre del 2000/ lo que obliga a adoptar mecanismos y procedimientos que promuevan la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

CONSIDERANDO: Que si bien la Ley 55-02/ del 26 de abril del 2002/ prevé y sanciona el lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas/ y de otras infracciones graves/ la misma contiene vicios/ principalmente en lo tocante a la distribución de los bienes/ productos o instrumentos decomisados que precisan de una urgente corrección.

VISTA: La Ley No. 55-02, del 26 de abril del 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico ilícito de Drogas.

VISTO: El párrafo único del artículo 76 y los artículos 99 al 115 de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, del 30 de mayo de 1988, modificada por la Ley No. 17-95, del 17 de diciembre de 1995.

VISTA: La letra h) del artículo 20 de la Ley No. 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 10 de marzo del 2001.

VISTO: El capítulo VI del Decreto No. 288-96, del 3 de agosto de 1996, que establece el reglamento de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

VISTO: El Decreto No. 235-97, del 16 de mayo de 1997, que crea/ bajo la dependencia del Consejo Nacional de Drogas, la Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY
CAPITULO I
DEFINICIONES

Art. 1. Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto de la presente ley:

1) Activos: Se entiende por activos los dineros/valores, títulos, billetes o bienes generados de una infracción grave.

2) Autoridades Competentes: Se entiende por Autoridad Judicial Competente los tribunales del orden judicial y el Ministerio Público; asimismo, para los fines de esta ley, se considera Autoridad Competente la responsable de supervisar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados de las disposiciones establecidas en esta ley, a la Superintendencia de Bancos, la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección Nacional de Control de Drogas.

3) Bienes: Se entiende por bienes los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre activos.

4) Decomiso o confiscación: Se entiende por decomiso o confiscación la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal competente.

5) Incautación o inmovilización de fondos: Se entiende por incautación o inmovilización de fondos la prohibición temporal de transferir/ convertir/ enajenar o mover bienes/ o la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente.

Horas laborables: Se entiende por horas laborables las veinticuatro (24) horas de un día laborable.

7) Infracción grave: Se entiende por infracción grave el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas; tráfico ilícito de armas/ cualquier crimen relacionado con el terrorismo; tráfico ilícito de seres humanos incluyendo inmigrantes ilegales/ tráfico ilícito de órganos humanos/ secuestro/ las extorsiones relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales/ robo de vehículos cuando el objeto sea para trasladarlo a otro territorio para su venta; proxenetismo/falsificación de monedas/ valores o títulos/ estafa contra el Estado/ desfalco/ concusión y soborno relacionado con el narcotráfico. Asimismo/ se
considera como infracción grave todos aquellos delitos sancionados con una pena no menor de tres (3) años.

8) Instrumentos: Se entiende por instrumentos las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar de cualquier manera para la comisión de una infracción grave.

9) Producto: Se entiende por producto los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de una infracción grave.

10) Recursos propios: Se entiende por recursos propios los recursos de una empresa constituidos por el capital social, las reservas y los resultados menos los dividendos entregados a cuenta.

11) Salario mínimo: Se entiende como tal el salario mínimo promedio a nivel nacional establecido por la autoridad competente en materia laboral/ a la fecha en que se cometa la infracción.

12) Sujeto obligado: Se entiende por sujeto obligado la persona física o moral que/ en virtud de esta ley o su reglamento, está obligada al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir/ impedir y detectar el lavado de activos.

13) Simulación: Comete simulación la persona que declara una identidad falsa o diferente de su identidad verdadera, o se ampare en la identidad de un tercero con el desconocimiento de éste/ con la finalidad de obtener el depósito de los bienes, fondos o instrumentos en una entidad financiera, sean éstos o no producto de una infracción grave. También se considerará simulación toda acción que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación a través de documentos públicos o privados/ medios electrónicos o artificio semejante consiga la transferencia de cualquier activo patrimonial en perjuicio de un tercero que no ha consentido.

CAPITULO II
OBJETO DE LA LEY


 
Art.2. La presente ley tiene por objetivos: a) Definir las conductas que tipifican el lavado de activos procedentes de determinadas actividades delictivas y otras infracciones vinculadas al mismo/ las medidas cautelares y las sanciones penales, b) Establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para la prevención y detección del lavado de activos, determinando los sujetos obligados, sus obligaciones, así como las sanciones administrativas que se deriven de su inobservancia, c) Crear al más alto nivel un órgano de coordinación de los esfuerzos de los sectores público y privado destinados a evitar el uso de nuestro sistema económico en el lavado de activos/ y d) El marco jurídico a través del cual la autoridad competente de la República Dominicana otorgará asistencia judicial internacional sobre la materia, en virtud de los tratados bilaterales y multilaterales a que está vinculado.
CAPITULO III

DEL LAVADO DE ACTIVOS Y SANCIONES
SECCIÓN I
INFRACCIONES

Art. 3. A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes/ fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave:

a) Convierta/ transfiera/ transporte/ adquiera/posea/ tenga/ utilice o administre dichos bienes;

b) Oculte/ encubra o impida la determinación real/ la naturaleza/ el origen/ la ubicación/ el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes;

c) Se asocie/ otorgue asistencia/ incite/ facilite/asesore en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este articulo, así como a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

Art. 4. El conocimiento/ la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección/ así como en los casos de incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta ley/ podría inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

Párrafo: Las personas cuyos bienes o activos se vinculen a la violación de esta ley/ siempre que no puedan justifica: el origen lícito de los mismos, serán sancionadas con las penas establecidas en la misma.

Art. 5. Las infracciones previstas en esta ley/ así como los casos de incremento patrimonial derivados de actividad delictiva/ serán investigados/ enjuiciados, fallados como hechos autónomos de la infracción de que proceda e independientemente de que hayan sido cometidos en otra jurisdicción territorial.

Art 6. En todos los casos/ la tentativa de las infracciones antes señaladas será castigada como la infracción misma.

Art. 7. Incurre en infracción penal y le será aplicable la pena estableada en el capítulo de las sanciones (ver artículos 22,23 y 24):

a) El empleado/ funcionario/ director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que/ actuando como tales, no cumplan con las obligaciones establecidas en el numeral 6 del artículo 41 de esta ley/ o que falsee o adultere los registros o informes aludidos en el numeral 4 del mencionado artículo;

b) El servidor público del orden administrativo o judicial que, en razón de su función/ reciba información de los sujetos obligados/ o de la Unidad de Análisis Financiero/ y lo divulgue públicamente o a terceros no autorizados por la ley;

c) El funcionario público titular del órgano competente para la supervisión y fiscalización del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones puestas a su cargo en esta ley que/ por omisión o a sabiendas de la falta grave incurrida por un sujeto obligado/ su funcionario o empleado no inicie el procedimiento
administrativo sancionador en el plazo establecido en el reglamento de esta ley; d) La persona que falsamente alegue tener derecho a título personal/ en representación o por cuenta de un tercero, de un bien derivado del lavado de activos con el objeto de impedir su incautación o decomiso.

Art.8. Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el capítulo de las sanciones (artículos 25, 26 y 27 de la presente ley):

a) La persona/ nacional o extranjera/ que al ingresar o salir del territorio nacional/ por vía aérea/ marítima o terrestre/ portando dinero o títulos valores al portador o que envíe los mismos por correo público o privado/ cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares/ moneda de los Estados Unidos de América (US$10/000.00) u otra moneda extranjera/ o su equivalente en
moneda nacional no lo declare o declare falsamente su cantidad en los formularos preparados al efecto;

b) El que de manera directa o por interpósita persona obtenga para sí o para otro/ incremento patrimonial derivado de las actividades
delictivas estableadas en la presente ley.

SECCIÓN II
MEDIDAS CAUTELARES

Art. 9. Al investigarse una infracción de lavado de activos o de incremento patrimonial derivado de actividades delictivas/ la Autoridad Judicial Competente ordenará en cualquier momento, sin necesidad de notificación ni audiencia previa/ una orden de incautación o inmovilización provisional/ con el fin de preservar la disponibilidad de bienes, productos o instrumentos relacionados con la infracción/ hasta tanto intervenga una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente Juzgada. Esta disposición incluye la incautación o inmovilización de fondos bajo investigación en las instituciones que figuran descritas en los artículos 38, 39 y 40 de esta ley.

Art. 10. Los bienes/ fondos e instrumentos incautados o inmovilizados en manos de un sujeto obligado serán transferidos por la autoridad competente a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados bajo inventario certificado por la Autoridad Judicial Competente, dentro de los treinta (30) días posteriores a la incautación o inmovilización del bien.

Párrafo I: Dentro de los treinta (30) días posteriores a la incautación/ los fondos inmovilizados por la autoridad competente en manos de un sujeto obligado serán transferidos a una cuenta especial en el mismo banco a nombre de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados. Del mismo modo quedarán afectados por esta inmovilización los recursos que continúen entrando a la cuenta inmovilizada.

Párrafo II: Los fondos y los intereses generados por éstos/ depositados en la cuenta especial de ahorros descrita en este artículo, quedan inmovilizados hasta tanto intervenga una sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Párrafo III: La Autoridad Judicial competente, los agentes o miembros de los organismos investigativos que intervengan en el proceso de incautación, que dispongan de bienes o fondos incautados o retengan éstos para su uso personal o de terceros, se les aplicarán las medidas estableadas en el artículo 18 de esta ley.

Art. 11. El sujeto obligado que entregue o inmovilice fondos en virtud de una orden de incautación o inmovilización provisional dictada por Autoridad Judicial competente/ queda liberado de toda responsabilidad frente a la persona afectada por la sola entrega o inmovilización de los fondos incautados.

Art. 12. En los casos de investigación de una infracción de lavado de activos, la Autoridad Judicial competente podrá ordenar, mediante auto, que le sea entregada cualquier documentación o elemento de prueba que un sujeto obligado tenga en su poder.


Art. 13. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no serán un impedimento para el cumplimiento de la presente ley, cuando la información sea solicitada por la Autoridad Competente por intermedio de los organismos rectores del sector
financiero.

Párrafo: De igual manera, los sujetos obligados de profesión liberal no podrán invocar el secreto profesional cuando SP demuestre la existencia de un vínculo relacionado con las infracciones investigadas entre éste y la persona física o moral bajo investigación.

Art. 14. El bien incautado que pueda depreciarse de acuerdo al Código Tributario/ perecer, estar sujeto a deterioro o exija una acción permanente para su conservación/ podrá ser puesto en subasta o licitación pública/ siempre que la persona que figure como titular del mismo/ y que se encuentre bajo acusación, no se oponga de manera expresa mediante acto de alguacil en los treinta (30) días siguientes a la fecha de la orden incautación. En caso de que no haya oposición/ la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, previo informe pericial/ determinará el precio de primera puja para el proceso de venta en pública subasta por ante Notario Público.

Art. 15. La suma generada del proceso de subasta pública se colocará en Certificado de Depósito en el Banco de Reservas de la República Dominicana/ en cuenta debidamente especializada/ hasta tanto intervenga una sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada/ que determine su destino.

Art. 16. En los casos procedentes, las operaciones de mantenimiento, protección, conservación y venta de los bienes incautados estarán a cargo de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados.

Art. 17. Los intereses que generen los certificados de depósitos indicados en el artículo 15 de esta ley se distribuirán conforme se establece en el artículo 33 de esta ley.


SECCIÓN III
SANCIONES PENALES

http://daduye.com/leyes/ley72-02_lavadoactivos_1.html 
Art. 18. La persona que incurra en la infracción de lavado de activos previstas en las letras a) y b) del artículo 3 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de cinco (5) años ni mayor de veinte (20)/ y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de doscientos (200) salarios mínimos.
Art. 19. La persona que incurra en la infracción de lavado de activos prevista en la letra c) del artículo 3 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de tres (3) años ni mayor de diez (10) y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de cien (100) salarios mínimos.

Párrafo: La persona que incite, facilite o asesore en la comisión de alguna de las infracciones señaladas en la presente ley, así como a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, será condenada a la pena inmediatamente inferior aplicable al autor principal.

Art. 20. En los casos en que proceda en lo que respecta a las personas morales/ además de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos precedentes, el tribunal competente ordenará la revocación del acto administrativo que lo autorizó a operar o la clausura del establecimiento o la suspensión temporal de sus operaciones/ vía el órgano público competente.

Art. 21. Se consideran circunstancias agravantes del delito de lavado de activos para los fines de la presente ley, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano:

a) La participación de grupos criminales organizados;

b) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;

c) Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;

d) Cuando el que comete el delito ostente un cargo público o fuese funcionario o servidor público encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tuviese el deber de aplicar
penas o vigilar su ejecución;

e) Las reincidencias;

f) El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.

Art. 22. La persona que incurra en la infracción prevista en la letra a) del artículo 7 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) anos y a una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de cien (100) salarios mínimos.

Art. 24. La persona que incurra en la infracción prevista en la letra d) del artículo 7 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años, y a una multa equivalente al duplo del valor del bien establecido por peritos designados por el tribunal apoderado.

Art. 25. La persona que incurra en la infracción prevista en el artículo 8, letra a) de esta ley será condenada a una pena no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años de prisión/ y a una multa no menor de diez (10) salarios mínimos ni mayor de veinte (30) salarios mínimos/ así como a la confiscación de la suma
incautada.

Art. 26. La persona que incurra en la infracción prevista en el artículo 8, letra b) de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de tres (3) años ni mayor de diez (10) años/ y a una multa equivalente al incremento patrimonial.

Art 27. Cuando al momento de la comisión/ la persona encontrada culpable de la infracción prevista en la letra b) del artículo 8 de esta ley fuera funcionario o empleado público del orden administrativo/ legislativo o judicial/ la pena de reclusión aplicable en ningún caso será inferior a la mitad del máximo de la pena imponible/ sin perjuicio de la multa.

Art. 28. La reincidencia se sancionará con el máximo de la pena que corresponda/ de acuerdo con la violación cometida.

Art. 29. Los culpables de la violación a las disposiciones de la presente ley/ sean personas físicas o morales/ quedan excluidas de los beneficios de las circunstancias atenuantes.

Art. 30. Para los fines de la presente ley/ no tendrán aplicación las leyes que establecen la libertad provisional bajo fianza/ la libertad condicional y el perdón de la pena.

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